El interés es el fruto civil del dinero. Es la contraprestación que se paga por disfrutar de un dinero ajeno o bien la indemnización por razón del retraso en el pago de una obligación dineraria. Tiene por objeto la entrega de una cantidad de dinero. Se trata, por tanto, de una obligación genérica, sujeta al principio genus non perit (el género nunca perece), y a la que también afectan los riesgos derivados del sistema nominalista, con la posibilidad de recurrir a los medios para su corrección. La prestación de intereses está calificada de carácter accesorio: precisa de una previa obligación principal consistente en la entrega de una suma de dinero. Según el criterio que se adopte para su clasificación cabe diferenciar diversos tipos de intereses.
Legales/ convencionales. Si se tiene en cuenta la fuente de la que procede la obligación de pagar los intereses, se distingue entre intereses legales y convencionales. Son intereses legales aquellos en que la imposición de la prestación de intereses procede de la ley. Son intereses convencionales aquellos intereses en que la obligación de pagarlos obedece a un pacto entre las partes. En cuanto a los intereses convencionales existen ciertos límites a la hora de determinar su cuantía.
Retributivos/ moratorios. Si se atiende al motivo al que responde la obligación de satisfacerlos, se distingue entre intereses moratorios y retributivos. Son intereses moratorios aquellos que se deben como indemnización por el retraso en el cumplimiento de una obligación dineraria. Son intereses retributivos, compensatorios o remuneratorios aquellos que juegan a modo de precio o contraprestación por la utilización y disfrute de un capital ajeno.
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